Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 6, Núm. 12 (Ed. Especial Diciembre 2023) ISSN: 2737-6354.  
La apelación y el derecho para recurrir en materia de defensa del consumidor, ante el órgano  
de justicia jerárquicamente superior.  
La apelación y el derecho para recurrir en materia de defensa del  
consumidor, ante el órgano de justicia jerárquicamente superior  
The appeal and the right to appeal in matters of consumer defense,  
before the hierarchically superior body of justice  
Salazar-Pazmiño Carolina Elissette  
Universidad Nacional de Chimborazo. Riobamba, Ecuador.  
RESUMEN  
En el presente trabajo de investigación, se evalúa la jurisprudencia y las leyes que se refieren al  
derecho de apelar y recurrir a tribunales superiores. Esto se hace para determinar la procedencia  
y los requisitos de la interpretación doctrinaria del derecho de recurso y la apelación con respecto  
a los tribunales competentes según su nivel jerárquico. Esto lleva a una interpretación positivista  
de la normativa legal. El derecho a recurrir cumple con su objetivo de brindar protección al  
individuo al crear un mecanismo recursivo que le permita recurrir a un juez superior para  
examinar la decisión previa. Por ello, se debe tener en cuenta el nivel jerárquico de los órganos  
competentes para dar respuestas en primera instancia. Además, para garantizar el cumplimiento  
de los derechos internacionalmente consagrados, no sólo es necesario que se establezcan en  
una norma, sino que también sean eficazmente aplicables para generar seguridad jurídica. El  
derecho de recurrir supone que el recurso sea ordinario, eficaz, accesible, con un examen íntegro  
y que se respeten las garantías mínimas del debido proceso. Para garantizar el cumplimiento de  
estos presupuestos, el recurso debe ser conocido por un tribunal superior en la jerarquía del  
sistema recursivo del Estado. De esta manera, se garantiza que la decisión del tribunal superior  
sea diferente a la del tribunal que dictó la primera sentencia, y que esta decisión se fundamente  
en motivos que respeten los derechos constitucionales y los establecidos por los instrumentos  
internacionales.  
Palabras claves: defensa, consumidor, garantías jurídicas, derecho a la justicia.  
ABSTRACT  
In the following research project, jurisprudence and laws refer to the right to appeal and recourse  
to higher courts. It is done to determine the provenance and requirements of the doctrinal  
interpretation of the right of recourse and appeal concerning the competent courts according to  
their hierarchical level. This leads to a positivist interpretation of legal regulation. The right to  
appeal fulfills its objective of protecting the individual by creating a recursive mechanism that  
allows them to appeal to a higher judge to review the previous decision. For this reason, the  
hierarchical level of the bodies competent to give answers in the first instance must be taken into  
account. Also, to ensure compliance with internationally enshrined rights, it is not only necessary  
that they be established in a norm but also that they be effectively enforceable to generate legal  
certainty. The right to recourse presupposes that the alternative is ordinary, practical, accessible,  
with full review and that the minimum guarantees of due process are respected. To ensure that  
these requirements are met, the appeal must be heard by a higher court in the hierarchy of the  
State's appeal system. In this way, the higher court's decision is guaranteed to be different from  
Información del manuscrito:  
Fecha de recepción: 11 de septiembre de 2023.  
Fecha de aceptación: 28 de noviembre de 2023.  
Fecha de publicación: 27 de diciembre de 2023.  
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Salazar-Pazmiño. (2023)  
that of the court that issued the first sentence. This decision is based because it respects  
constitutional rights and those established by international instruments.  
Keywords: Defense, consumer, legal guarantees, right to justice.  
1. INTRODUCCIÓN  
El derecho a recurrir establecido en la normativa internacional responde a, que  
se garantice por parte de los Estados la observancia de este. La apelación es un  
recurso ordinario que versa sobre las sentencias emitidas las mismas que, no  
son cosa juzgada según el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos en la causa de la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos Serie C No: 279. En el mismo, establece los estándares del derecho a  
recurrir, el primero que sea ordinario, es decir que no tenga efecto de que no  
pueda ser revisada por el tribunal competente. Por ello, en materia de defensa  
de consumidores tiene su fundamento en garantizar la revisión de una sentencia  
por parte del tribunal superior.  
Ahora bien, de acuerdo con el Art.225.7 del Código Orgánico de la Función  
Judicial, el juez de garantías penales es competente para resolver los recursos  
de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces de contravenciones  
en casos de infracciones a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Esta  
situación se ve reforzada por el Art.86 de la Ley Orgánica de Defensa al  
Consumidor, que establece la presentación del recurso de apelación ante el juez  
de contravenciones dentro de los tres días luego de dictada la sentencia, la cual  
deberá ser remitida al juez de lo penal, decisión que producirá ejecutoriedad.  
Esta realidad podría, sin embargo, vulnerar el Art.76.7m) de la Constitución de  
la República del Ecuador, el cual se refiere al debido proceso en el derecho a  
recurrir acorde al Art.8.2h) de la Convención Americana de Derechos Humanos,  
el que otorga el "derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior".  
En virtud de lo mencionado, se colige que esta situación pone en evidencia una  
contradicción entre el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código  
Orgánico Integral Penal, lo cual podría permitir que se violaran los derechos de  
los consumidores. Para evitar esta situación, el Estado debería modificar la  
legislación para garantizar que los consumidores tengan derecho a recurrir ante  
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de justicia jerárquicamente superior.  
un juez o tribunal superior, como lo establece el Art.8.2h) de la Convención  
Americana de Derechos Humanos.  
Esta modificación de la legislación debería contemplar la posibilidad de que los  
recursos de apelación presentados ante el juez de contravenciones se remitan  
al juez de lo penal, pero también se otorgue al consumidor el derecho a recurrir  
ante un juez o tribunal superior. Además, el Estado debería garantizar que los  
consumidores tengan acceso a la justicia, lo cual significa que deberían contar  
con los recursos y la información necesarios para ejercer sus derechos. Esto  
incluye la provisión de asesoramiento jurídico, la difusión de información sobre  
sus derechos, el acceso a los tribunales y la protección contra la discriminación.  
Por otra parte, el Estado debería garantizar que los jueces de garantías penales  
sean independientes y estén capacitados para impartir justicia de manera  
imparcial, lo cual incluye la aplicación de una sentencia justa de acuerdo con la  
ley.  
En definitiva, el Art.225.7 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art.86  
de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor establecen la competencia del  
juez de garantías penales para resolver los recursos de apelación contra las  
sentencias dictadas por los jueces de contravenciones en casos de infracciones  
a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Sin embargo, esta situación  
contradice el Art.76.7m) de la Constitución de la República del Ecuador, que  
otorga el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. Para evitar  
esta situación, el Estado debería modificar la legislación para garantizar el  
acceso a la justicia de los consumidores y la independencia e imparcialidad de  
los jueces de garantías penales.  
2. EL RECURSO DE APELACIÓN  
El recurso de apelación se puede definir como un mecanismo de impugnación  
jerárquica a través de que, el administrador de justicia a-quem puede revocar el  
acto jurisdiccional que se dictó por parte de un juzgador a-quo (Alcívar, 2021).  
Lo mencionado, implica que, si se instaura este recurso, las partes discuten  
nuevamente el litigio con más amplitud, esto se da porque se dimana del debido  
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Salazar-Pazmiño. (2023)  
proceso, lo cual se traduce en que la resolución debe ser revisada por un tribunal  
de doble instancia.  
Entonces, en el espectro jurisdiccional la apelación no es más que la revisión por  
parte de los tribunales o administradores de justicia superiores en relación con  
la actuación de los juzgadores de primer nivel (Lozano, 2018). Para la aplicación  
de este recurso es importante indicar lo que determina el Art.76.7 literal m de la  
Constitución del Ecuador, recurrir a la resolución en los procedimientos en los  
que se decidan sus derechos.  
Es importante destacar que la apelación fue implementada por el legislador con  
el objetivo de no interrumpir el desarrollo del procedimiento para así materializar  
la celeridad procesal, puesto que una gran parte de procesos judiciales sufren  
demoras justamente por los recursos de apelación que se instauran antes de  
que la sentencia sea dictada (Corrales, 2019).  
3. LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR EN EL ORDENAMIENTO  
JURÍDICO ECUATORIANO  
La relación entre los proveedores y usuarios se regula mediante la Ley Orgánica  
de Defensa al Consumidor (2000), la cual incluyó en su contenido lo siguiente:  
principios que se pueden aplicar en este ámbito; obligaciones y derechos del  
consumidor y proveedores; protección para usuarios y consumidores respecto a  
la publicidad; protección contractual; servicios públicos para domicilios; control  
de calidad; información comercial básica.  
Asimismo, en su contenido se incorporó un catálogo de tipos de infracción que  
se sujetan a sanciones, por lo que se determinó un procedimiento especial para  
el juzgamiento. Ahora bien, su origen jurídico ha sido tema de discusión, para  
delimitar si esta se enmarcaba en el ámbito civil o penal. Esto debido a que las  
acciones de interposición y la competencia de los juzgadores es  
correspondencia del ámbito penal. No obstante, la supletoriedad normativa es  
correspondencia del ámbito civil, según lo dispone el Art.95 de la LODC que  
determina que en todo lo que prevé esta ley, respecto al procedimiento para  
juzgar las infracciones, se lo llevaba a cabo según lo que normaba el Código de  
Procedimiento Civil (este fue derogado y en la actualidad rige el Código Civil).  
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La apelación y el derecho para recurrir en materia de defensa del consumidor, ante el órgano  
de justicia jerárquicamente superior.  
En el Ecuador, se elaboró una norma con independencia, dotándole de  
características individuales respecto a las demás, la cual en su contenido  
contaba con un catálogo de infracción y un procedimiento para el juzgamiento.  
Sin embargo, mediante la implementación del Código Orgánico Integral Penal  
(COIP, 2014) en este no se incorporaron las infracciones de la Ley Orgánica de  
Defensa al Consumidor (2000). Con la instauración del Código Orgánico General  
de Procesos (COGEP, 2015), tampoco se incluyeron reformas. Y en la actualidad  
a pesar de que se la dejo sin un trámite de sustanciación, no ha sido derogada  
completamente.  
Ahora bien, respecto a la defensa del consumidor, las Naciones Unidas  
plantearon varios principios y directrices que tienen que implementarse por parte  
de los Estados para asegurar una protección idónea de los derechos de los  
ciudadanos usuarios y consumidores, los cuales en efecto se ha desarrollado  
por los ordenamientos jurídicos de varios países.  
De esta manera, los mencionados principios son: el trato justo e igualitario; la  
protección respecto a las prácticas engañosas o discriminatorias; protección ante  
los comportamientos que provoquen riesgos al consumidor; proporcionar  
información exacta; el acceso a los mecanismos de reclamos por las empresas,  
y la interpretación en pro del consumidor.  
Asimismo, entre los principios rectores en el ámbito del consumidor dentro del  
ordenamiento jurídico ecuatoriano se identifican los siguientes: inmediación,  
celeridad y pro-consumidor. Respecto al primero, este se fundamenta en el nexo  
entre el juez y las partes en el desarrollo del proceso judicial que surgen de la  
pretensión del sistema de llevar a cabo procesos transparentes y eficaces que  
tutelen los derechos de las personas (Vásconez, 2022).  
En este contexto, el juzgador en audiencia directa deberá conocer lo que  
expresan las partes, así como las pruebas, para la comprobación de los hechos.  
Por lo tanto, en materia de consumo este principio versa sobre la interacción  
inmediata entre las partes, es decir, estas con el juez, para proporcionarle un  
panorama claro respecto al conflicto.  
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Salazar-Pazmiño. (2023)  
La celeridad procesal, en el ámbito de defensa al consumidor se materializa con  
la denuncia sobre la afectación de los derechos del consumidor ágil, eficaz y  
transparente que posibilita restituir el derecho vulnerado y la tutela eficaz de la  
relación entre las partes. De esta manera, en el Art.84 de la Ley Orgánica de  
Defensa del Consumidor (LODC, 2000), se establece que el juez implementará  
audiencia en un plazo de diez días contados desde la notificación hacia el  
demandado.  
Por otro lado, el principio pro consumatore determina que, si concurren normas  
de origen diferente y que se pueden aplicar al caso concreto, se tendrá que  
utilizar la que sea más beneficiosa para el consumidor, debido a que este  
siempre es el eslabón más débil ante los proveedores y las corporaciones. Es  
necesario mencionar que la aplicación de este principio incide sobre el examen  
de interpretación del jugador en la relación de consumo.  
Ahora bien, la LODC en el sector privado determina la creación de gremios de  
consumidores en diversos sectores del Ecuador; sin embargo, actualmente las  
actividades de estas son limitadas o inexistentes. En 1997 surge la Tribuna  
Ecuatoriana de Consumidores y Usuarios, con el objetivo de informar y defender  
los derechos de los usuarios y consumidores, a partir de un ámbito democrático  
y sostenible, porque desde la obtención de su personería jurídica, este fue una  
entidad que formaba parte de Consummers International.  
El Art.87 de la (LODC) se expide conforme el Art.391 del derogado Código de  
Procedimiento Penal, y menciona que el administrador de justicia que juzgue una  
contravención cuenta con la competencia para conocer la acción de daños y  
perjuicios, la cual será sustanciada dentro del juicio verbal sumario, y se lo  
realizará de manera separada de la sentencia. Por lo tanto, el derecho del  
consumidor es correlacional con el derecho comercial.  
En el Art.4 de la (LODC) se establece como un derecho del consumidor la  
reparación y la indemnización por los daños y perjuicios, por mala calidad de los  
bienes o servicios, esto significa devolverlos o cambiarlos. En el Art.2 se indica  
que, si el consumidor no está satisfecho, la norma establece la devolución total  
de lo pagado, y en caso de que no pueda darse la reparación o reposición, el  
producto debe ser cambiado por uno de similares características. El reclamo se  
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de justicia jerárquicamente superior.  
debe llevar a cabo en un plazo de tres días directamente con el proveedor, caso  
contrario se tiene que instaurar una acción judicial (LODC, 2000).  
En el Art.55 de la LODC se determina que, si no existe la prestación del servicio,  
se debe realizar la devolución y la suspensión inmediata de este, y la devolución  
de lo que haya sido cancelado por el producto. En el Art.26 se menciona que es  
un solo bien, el que ha sido vendido como parte de un todo, o en piezas o en  
módulos de forma independiente. De esta manera, sin perjuicio de ello se podrá  
llevar a cabo el reclamo de las unidades, piezas o módulos siempre que sea la  
misma la que se restituya (LODC, 2000).  
4. LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO  
Las medidas de protección al consumidor y su eficiencia no dependen  
únicamente de los derechos, sino de los medios necesarios para afirmarlos. De  
esta manera, la LODC en el Art.84 delimitaba un procedimiento propio, que en  
la actualidad se encuentra derogado, el cual contaba con tiempos reducidos para  
la tramitación, una audiencia única de juzgamiento en la cual se tenían que  
practicar las pruebas.  
Sin embargo, ante las limitaciones que provocaba la norma se unificaron los  
criterios judiciales adoptados hicieron que la implantación se facilite. La norma  
determinaba que las acciones empezaran a través de denuncia, acusación  
particular o excitativa fiscal en base a las normas que se establecían en el Código  
Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) se disponía el cumplimiento de las  
exigencias de contenido en el Art.430 (denuncia) y Art.434 (acusación particular).  
Asimismo, está el reconocimiento que se establece en el Art.433 (acusación  
particular) y Art.425 (denuncia) y se mencionaba las consecuencias sobre la  
presentación de denuncias maliciosas (González, 2018).  
Ahora bien, una vez que se cumplían dichos requisitos, se empezaba el trámite  
según el Art.84 de la LODC que comprendía la calificación de la denuncia y la  
orden de citación al presunto infractor para posteriormente señalar la audiencia,  
la cual se debía convocar dentro de un plazo no superior a diez días a partir de  
la notificación con la convocatoria.  
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De esta manera, la audiencia empezaba mediante la contestación a la acusación  
particular o denuncia, según lo indicaba la norma. No obstante, en base a lo que  
establece el Art.190 de la Constitución del Ecuador (CRE, 2008) y el Art.111 del  
Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ, 2009), previo a la audiencia de  
juicio, se convocaba a una fase de conciliación.  
Entonces, si las partes llegaban a un acuerdo conciliatorio, el proceso concluía  
con la aprobación de los acuerdos a través del fallo. Caso contrario, empezaba  
la audiencia de juicio, con la respuesta a la acusación particular o la denuncia, el  
anuncio de las pruebas, la emisión del auto interlocutorio respecto a estas y su  
práctica dentro de la audiencia de juicio. Sin embargo, al no contar con una  
regulación contemplada en la ley para dichas actuaciones, estas se llevaban a  
cabo en virtud de la normativa civil que se establecía como supletoria.  
En el transcurso de la audiencia, se determinaba una causal de suspensión para  
la práctica de pericias con un plazo de quince días y que podía ser ampliado  
hasta treinta si las pericias se tenían que practicar en el extranjero,  
posteriormente se convocaba la reinstalación de la audiencia en virtud de lo que  
establece el Art.85 de la LODC. Ahora bien, a pesar de que no se mencionaba  
en la norma, se mantenía una práctica procesal, la cual consistía en escuchar  
los argumentos de las partes, con la finalidad de que finalicen con sus  
intervenciones. Por último, la norma mencionaba que la sentencia será emitida  
dentro de la audiencia de ser el caso o en el plazo de tres días.  
Respecto a la apelación el procedimiento de sustanciación no estaba  
contemplado. En el Art.86 de la LODC se establecía que los juzgadores de  
garantías penales eran los únicos que tenían la competencia para su  
conocimiento y el plazo de tres días para su instauración, posterior a la  
notificación del fallo. Por lo tanto, para la sustanciación se lo realizaba en base  
a los Art.256 hasta el Art.264 del (COGEP). Con relación a la sentencia de  
segunda instancia la norma determina que esta provocaba ejecutoría (Meléndez,  
2019).  
En virtud de lo mencionado, en el Art.87 de la (LODC) se establecía la obligación  
del pago de daños y perjuicios en las sentencias condenatorias. Mediante la  
implementación del Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014), y ante la  
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de justicia jerárquicamente superior.  
consulta respecto a la inteligencia de las normas referentes a la sustanciación  
de daños y perjuicios de esta clase de procesos llevados a cabo por juzgadores  
de contravenciones, los cuales según el derogado Código de Procedimiento  
Penal se debían sustanciar mediante un proceso verbal sumario separado.  
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal fue  
derogado, y con este la competencia para el trámite de los juicios de daños y  
perjuicios que se desprenden de la (LODC). Entonces los juzgadores tendrán  
que aplicar lo que se establece en el Art.622 del Código Orgánico Integral Penal  
(COIP, 2014), y ordenando la reparación integral dentro de la misma sentencia.  
Esta interpretación se distancia de la supletoriedad natural de la norma; sin  
embargo, posibilitó una protección adecuada al consumidor, con la reparación  
de sus derechos, debido a que esta no se refiere solamente a reconocer los  
daños y perjuicios, sino que se establecen los mecanismos para restituir los  
derechos, así como la rehabilitación, las medidas de satisfacción y garantías de  
no repetición.  
Sin embargo, inicialmente la (LODC, 2000) no fue derogada totalmente, por lo  
que aún mantiene los elementos con los que se creó, en especial el catálogo de  
infracciones sujetos a sanciones. Es así, que con la derogatoria del Art.84, el  
procedimiento ya no existe, aunque siguen en vigor las normas procedimentales  
como el Art.85 que establece la suspensión de la audiencia. El Art.86 que  
determina la apelación; el Art.87 se refiere a los daños y perjuicios; en el Art.88  
se concede la acción popular para denunciar las infracciones.  
Entonces, a pesar de que ya no exista el procedimiento, aún existen las  
infracciones que deben ser juzgadas. Si bien es cierto que la competencia para  
su sustanciación se encontraba en el derogado Art.84, se encontraba  
contemplada en el Art.231 y el Art.225 del Código Orgánico de la Función Judicial  
(COFJ, 2009). De esta manera, a continuación, será importante llevar a cabo  
una interpretación básica de las normas.  
En virtud de lo mencionado, en el caso de que una norma se derogue solamente  
existen dos posibilidades: la derogación expresa; y tácita. Entonces, ni las  
infracciones que se encontraban en la LODC, ni la competencia que se otorgó  
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por el COFJ se han derogado de manera expresa. Respecto a la derogación  
tácita, esta se presenta si el contenido de una normativa no se puede conciliar  
con las que se determinan en uno posterior, es decir, se necesita de una  
antinomia.  
En la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (LODP, 2019) el Art.84 se  
deroga, sin embargo, no se proporciona la competencia en sede judicial a  
ninguna otra autoridad. Adicionalmente, con la reforma del Art.81 se reconoce  
que existen mecanismos administrativos y judiciales. Entonces, al no existir  
antinomias, la competencia se otorga a los juzgadores de garantías penales los  
cuales tienen que sustanciar estos procesos.  
Ahora bien, al no existir un procedimiento especial se tiene que invocar la norma  
supletoria. El Art.95 de la LODC indica lo que no se determina en la norma se  
instaurará lo que prevé en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP,  
2015). De esta manera, deben ser aplicadas las normas procesales civiles y en  
el Art.289 del COGEP se menciona que se tramitarán mediante procedimiento  
ordinario los reclamos que no requieran de un trámite especial, de forma que la  
sustanciación se llevaba a cabo mediante un procedimiento ordinario civil.  
5. DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN EL ECUADOR  
Adicionalmente de la Constitución de la República del Ecuador, los derechos del  
consumidor se encuentran amparados en la Ley Orgánica de la Defensa del  
Consumidor, la Ley del Sistema Ecuatoriano de Calidad y entorno internacional  
se encuentran en las Directrices de las Naciones Unidas de Protección al  
Consumidor.  
La Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Industrias y  
Productividad y la Defensoría del Pueblo, son instituciones enlazadas a la  
defensa de los derechos de los consumidores, en cuanto a los bienes y servicios.  
A pesar de ello, lo realizan por procedimientos diferentes, adicionalmente la  
Defensoría del pueblo tiene sus potestades otorgadas en el artículo 81 de la Ley  
Orgánica de Defensa del Consumidor (2000). El fin principal de esta institución  
es defender y garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la  
República del Ecuador de los usuarios y consumidores en una relación de  
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La apelación y el derecho para recurrir en materia de defensa del consumidor, ante el órgano  
de justicia jerárquicamente superior.  
comercio. Para determinar los derechos de las personas consumidoras se toma  
en cuenta las siguientes normas:  
Dentro de la Constitución de la República del Ecuador desde su articulado 52 al  
55, establece que los bienes y servicios que se oferten por parte de los  
proveedores deben ser de la más alta calidad, bajo una libre elección,  
información real y no fraudulenta hacia los consumidores. En efecto de que se  
presenten dichas anomalías o defectos respecto a los bienes o servicios  
ofertados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, responderán  
de una manera civil o penal por la negligencia hacia el consumidor. Las personas  
consumidoras podrán crear asociaciones con el fin de promover información y  
educación sobre los derechos, ser representados y defendidos ante las  
autoridades judiciales y administrativas.  
En la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (2000) en su artículo 4 se  
establece la protección del derecho a la vida, salud, seguridad en relación con  
los bienes y consumo de los mismos para satisfacer y acceder a las necesidades  
básicas. Los proveedores deben ofertar bienes y servicios de óptima calidad y  
libre elección, acorde a una información emitida por los proveedores de manera  
adecuada, veraz y oportuna, que cumpla con la realidad de los bienes o servicios  
que se ofrezcan a los consumidores.  
6. EL DERECHO A RECURRIR  
El derecho a recurrir el fallo o la resolución ante el juzgador o tribunal  
jerárquicamente superior es una garantía importante dentro del debido proceso,  
la cual proviene del derecho a la defensa de la persona. Sin embargo, no  
solamente se limita a proporcionarle las posibilidades reales para refutar la  
acusación, sino de impugnar los vicios y los errores de la sentencia o resolución  
de primera instancia, con la finalidad de que esta sea analizada por un juzgador  
o tribunal diferente y jerárquicamente superior, que cuenten con la capacidad de  
proporcionar un recurso que asegure un análisis integral de la decisión recurrida  
(Bordalí, 2018).  
La facultad de recurrir el fallo implica la posibilidad de cuestionar la resolución en  
la misma jurisdicción que la emitió, por lo tanto, el establecimiento de diversos  
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niveles de jurisdicción para asegurar la protección de los justiciables, debido a  
que las resoluciones surgen de una acción humana, puede tener errores o  
provocar varias interpretaciones sobre la determinación de los hechos y en cómo  
se aplica el derecho.  
La garantía de recurrir la sentencia ante un juzgador o tribunal jerárquicamente  
superior determina que todo ciudadano posee el derecho de contar, en un plazo  
razonable, con las resoluciones emitidas sobre el establecimiento de su  
responsabilidad, correctamente motivados para su eventual impugnación. De  
esta manera, el debido proceso no sería eficaz sin el derecho a la defensa en  
contra de un fallo adverso.  
Entonces, mediante este recurso se le permite a la persona afectada la  
protección de sus derechos a través de una nueva oportunidad para su defensa.  
Esta protección se le proporciona al afectado por una resolución que no ha sido  
favorable para impugnarla y alcanzar un nuevo análisis de la cuestión, y es aquí  
en donde se evidencia la importancia del recurso de apelación dentro del  
ordenamiento jurídico.  
De esta manera, es importante que los juzgadores analicen adecuadamente el  
contexto del Estado constitucional de derechos y justicia, las razones por las que  
un recurso de apelación, que carece de motivación, puede provocar la  
vulneración de derechos y garantías constitucionales. No obstante, el derecho a  
recurrir, así como el resto de los derechos constitucionales, se tiene que sujetar  
a las limitaciones que se determinan en la Constitución del Ecuador y la ley,  
siempre que se requiera ante la necesidad de asegurar los derechos de los  
demás, según los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad  
(Villacreses, 2019).  
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos menciona que el  
derecho de recurrir el fallo es una garantía fundamental que tiene que ser  
respetada en el marco del debido proceso, para permitir que una sentencia se  
pueda revisar por parte de una juzgador o tribunal diferente y jerárquicamente  
superior. El derecho para instaurar este recurso en contra de la resolución se  
tiene que asegurar previo a que la sentencia se configure como cosa juzgada  
(Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, 2004).  
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La apelación y el derecho para recurrir en materia de defensa del consumidor, ante el órgano  
de justicia jerárquicamente superior.  
Asimismo, la Corte ha manifestado que el derecho de recurrir, no se satisface  
únicamente con la existencia de una entidad jerárquicamente superior al que  
juzgó. Para que la revisión de la sentencia se lleve a cabo de una manera  
adecuada, es importante que el tribunal superior tenga las características  
jurisdiccionales para el conocimiento del caso específico. La posibilidad de  
recurrir el fallo tiene que ser accesible (Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, 2004).  
En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha  
manifestado que la finalidad principal del derecho a recurrir el fallo es la  
protección del derecho a la defensa, debido a que brinda la oportunidad de  
implementar un recurso que evite que una decisión judicial quede en firme  
respecto a un evento en el que se haya adoptado un procedimiento con vicios y  
que posea errores que provocarían un perjuicio a los intereses del afectado, lo  
que supone que este recurso se tiene que asegurar previo a que la sentencia se  
configure como cosa juzgada.  
Ahora bien, respecto al derecho a recurrir la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos, ha delimitado los siguientes estándares: tiene que proceder antes de  
que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y se debe resolver dentro de  
un plazo razonable; tiene que ser un recurso eficaz, es decir, tiene que generar  
resultados al fin para el cual se concibió; tiene que ser accesible sin tantas  
formalidades (Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, 2004)  
7. LA DOBLE INSTANCIA  
En primer lugar, antes de llevar a cabo el análisis de la doble instancia, se debe  
comprender qué es la instancia, la cual es la designación que se les da a las  
diversas etapas del proceso desde el inicio del juicio hasta llegar a la sentencia.  
Sin embargo, una vez que esta se dicte, al no estar de acuerdo la persona es  
posible su apelación y solicitar que se remita a un organismo superior con la  
finalidad de alcanzar otro resultado que podría ser favorable o no para quien lo  
requiere.  
De esta manera, la doble instancia es la posibilidad que poseen el actor y el  
demandado a que un tribunal jerárquicamente superior analice nuevamente la  
sentencia o resolución que haya sido dada en primer grado y en base al debido  
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Salazar-Pazmiño. (2023)  
proceso este organismo revoque, reforme o confirme la sentencia. En el  
ordenamiento jurídico ecuatoriano se establece la doble instancia en el Art.76 de  
la Constitución de la República del Ecuador (2008), la cual reconoce el derecho  
de recurrir a las resoluciones en todo procedimiento. La doble instancia es  
importante porque permite que se revise el recurso y de ser necesario se  
modifique, revoque o invalide la resolución o sentencia que vulnere los derechos  
fundamentales de los ciudadanos.  
Por otro lado, la doble instancia a pesar de esta en el contenido de las  
Constituciones de varios Estados y que ha sido ratificada en tratados  
internacionales, no siempre asegura una práctica definitiva, puesto que en  
algunos casos puede ser limitante. Por ejemplo, en el caso de la Constitución de  
la República del Ecuador se limita en los juicios políticos para aplicar el derecho  
a recurrir a una instancia superior.  
8. EL DERECHO A LA DEFENSA  
El derecho a la defensa es una garantía constitucional, el cual se establece en  
el Art.76 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), en donde se  
determinan derechos y obligaciones como el derecho al debido proceso, que se  
incluye como garantía básica del derecho a la defensa, en donde se determina  
que ninguna persona podrá ser privada de esta garantía en ninguna etapa del  
procedimiento.  
El derecho a la defensa que poseen las partes dentro de un proceso no se puede  
vulnerar. Asimismo, pueden presentar pruebas a su favor, o contradecir las  
pruebas de la parte contraria, de tal forma que también prevalezca el derecho de  
contradicción en el momento procesal pertinente, porque es correspondencia de  
las partes probar o desvirtuar el hecho investigado (Trelles, 2020).  
Ahora bien, la Declaración Universal de los Derechos Humanos norma el  
derecho a la defensa en el Art.10 y menciona que todo ciudadano posee  
derecho, en condiciones de igualdad plena, a ser oído públicamente y con justicia  
por un tribunal independiente e imparcial, para determinar sus obligaciones y  
derechos, o para el examen de cualquier acusación en contra de ella (Asamblea  
General de las Naciones Unidas, 1948).  
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La apelación y el derecho para recurrir en materia de defensa del consumidor, ante el órgano  
de justicia jerárquicamente superior.  
La finalidad del derecho a la defensa es conocer los hechos y los derechos  
alegados por parte del actor. Asimismo, de ser oído dentro del juicio, y en ningún  
momento ser privado de este derecho junto con el principio de contradicción de  
la prueba. Con relación a lo que es conocer los hechos y derechos que se alegan  
por el actor, significa que el demandado posee el derecho a saber los  
fundamentos de hecho y derecho, manifestados por el actor, con el objetivo de  
establecer la veracidad de estos. Asimismo, el derecho a la defensa incluye el  
derecho a ser escuchado en el momento oportuno.  
9. CONCLUSIONES  
El derecho a recurrir cumple con su naturaleza jurídica en la creación de un  
sistema recursivo para que, permita al individuo presentarse ante otro juez para  
que revise la decisión del anterior. Sino que este debe ser eficaz a lo que,  
menciona sobre el competente en la resolución de dicho recurso sea superior  
jerárquicamente. Es por ello, que se analiza dentro del nivel jerárquico la  
superioridad de órganos en razón de resolver los problemas jurídicos de primera  
instancia. No obstante, genera que se cumpla con lo dispuesto en que se respete  
y garantice los derechos contenidos en los instrumentos internacionales. Para  
ello, no basta que se consagre dichos derechos en una norma, sino que los  
mismos puedan ser aplicados de forma que, permita generar seguridad jurídica.  
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