Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de  
admisibilidad, inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión  
de la Corte Constitucional  
The extraordinary action of protection has its variable and unstable  
procedure of admissibility, inadmissibility or rejection by the admission  
chamber of the Constitutional Court  
Gaibor-Muñoz Marco Alexander  
RESUMEN  
En la sociedad actual los derechos con el rango de constitucionales son aplicables, exigibles y  
justiciables de forma directa, es por ello de gran importancia instaurar instrumentos apropiados  
que permitan remediar, prevenir y corregir la violación de estos derechos inherentes a todas las  
personas, en virtud del estudio que tiene como una de las características el razonamiento y  
cambios de percepción con relación a los principios constitucionales de legalidad y preclusión,  
que son los indudablemente relacionados con la seguridad jurídica, con relación al procedimiento  
que utiliza la Corte Constitucional ante las diferentes demandas o solicitudes que interponen la  
garantía Jurisdiccional de Acción Extraordinaria de Protección,  
recurso interpuesto y  
considerado como excepcional y que aborda a violaciones o vulneraciones de derechos  
constitucionales así como el debido proceso, emitidos en sentencias, autos o resoluciones  
ejecutoriadas de última instancia, por lo tanto es importante conocer ¿Cuándo procede?, ¿Cuál  
es su trámite?, ¿Cómo se realiza su admisibilidad, inadmisibilidad, o rechazo?, las reglas o  
precedentes jurisprudenciales que permiten establecer si el procedimiento empleado en la  
actualidad y que está vigente en la normativa jurisdiccional no deja en indefensión al recurrente  
o accionante.  
Palabras claves: Debido Proceso, Acción Extraordinaria de Protección, derechos  
constitucionales, principios de legalidad, preclusión, Constitución de la República.  
ABSTRACT  
Society in today's rights with the rank of constitutional are applicable, enforceable and justiciable  
directly, it is therefore of great importance to establish appropriate instruments to remedy, prevent  
and correct the violation of these inherent rights to all people, under of the study that has as one  
of the characteristics the reasoning and changes of perception in relation to the constitutional  
principles of legality and preclusion, which are undoubtedly related to legal security, in relation to  
the procedure used by the Constitutional Court in the face of different demands or requests that  
interpose the Jurisdictional guarantee of Extraordinary Protection Action, appeal filed and  
considered as exceptional and that addresses violations or violations of constitutional rights as  
well as due process, issued in judgments, orders or final decisions of last instance, therefore It’s  
important to know when is it going? What is its procedure? How is its admissibility, inadmissibility,  
or rejection carried out? The rules or jurisprudential precedents that allow to establish whether  
the procedure currently used and that is in force in the regulations jurisdictional does not leave  
defendant or plaintiff defenseless.  
Keywords: Due Process, Extraordinary Protection Action, constitutional rights, principles of  
legality, preclusion, Constitution of the Republic.  
Información del manuscrito:  
Fecha de recepción: 17 de octubre de 2024.  
Fecha de aceptación: 23 de diciembre de 2024.  
Fecha de publicación: 10 de enero de 2025.  
953  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
1. INTRODUCCIÓN  
Una de las garantías que causa un análisis interesante dentro de la Asamblea  
Constituyente realizada en Montecristi con la finalidad de la modificación o  
creación de la nueva Constitución del Ecuador, fue la inclusión de la Acción  
Extraordinaria de Protección, la misma que era apreciada con la finalidad de no  
ser una simple acción más, donde todas las actuaciones de los funcionarios de  
la administración de justicia pueden ser considerada como una decisión judicial.  
Es por ello que la nueva Constitución aprobada en el 2008, en Ciudad Alfaro,  
Montecristi, convoca e incorpora algunas innovaciones en el ámbito de garantías  
jurisdiccionales, incorporándose la garantía constitucional contra sentencia, la  
misma que se denominó Acción Extraordinaria de Protección, que va acorde con  
lo establecido en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control  
Constitucional.  
En virtud de ello, dentro de una de sus obras denominada “…Acciones  
Constitucionales de Extraordinaria de Protección…” Luis Cueva Carrión realiza  
la siguiente definición con el enfoque de que: “…La acción de garantía  
constitucional excepcional, la que es la acción extraordinaria de protección, esta  
se la tramita o lleva ante la Corte Constitucional del Ecuador, siempre y cuando  
que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios  
determinados en la norma, siempre de parte del sujeto que acredite una  
legitimación activa; esto con la finalidad jurídica de proteger y amparar todos los  
derechos reconocidos en la Constitución, siempre que estos hubieren sido  
violados, sea por acción u omisión de parte de los operadores de justicia en  
materia de las sentencias o en autos definitivos…” (Carrion, 2010 -). Es decir  
que, este recurso debe ser aplicado o interpuesto de forma excepcional, conlleva  
en que el sujeto agote todos los parámetros o instancias, una vez que no obtenga  
el resultado esperado considerando que se continúan vulnerado sus derechos,  
es por ello que siente la necesidad de interponerla.  
Esto es que una vez que hayamos agotado todas las instancias pertinentes  
dentro del debido proceso al considerar que nuestro derecho sigue siendo  
vulnerado o violado que los operadores de justicia han permitido este  
954  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
menoscabo, debemos interponer este recurso excepcional, dirigido  
específicamente frente a qué tipo de providencias o resoluciones es procedente.  
Es por ello, que la acción extraordinaria de protección fundamenta su naturaleza  
u objetivo específico en la vulneración de derechos constitucionales de las  
personas naturales o la violación del cumplimiento del debido proceso que se  
encuentra validado como normativa vigente, para que no queden en la  
impunidad mediante el ejercicio de la acción plena que deberá secuencialmente  
para su admisibilidad cumplir requisitos formales o materiales establecidos, en  
donde de forma jurisprudencial el órgano interpretativo que es la Corte  
Constitucional dentro del campo que nos ocupa constate y fundamente de forma  
motivada si ha existido violaciones flagrantes de derechos reconocidos en la  
Constitución, e instrumentos internacionales que guardan armonía con la norma  
suprema, mismas que se verán reconocidas en sentencias, disponiendo la  
resolución de corte en la misma la reparación integral del derecho violado y la  
nulidad del acto que ocasiono la vulneración del derecho o violación del debido  
proceso.  
Por esta razón existe también el criterio de Catalina Botero, quien manifiesta  
entre otras cosas que: '' …Existen transformaciones importantes como la  
implementación de acciones constitucionales que ponen de manifiesto el acceso  
pleno al reconocimiento de los derechos de las personas, que han permitido que  
las distintos y variados regímenes jurídicos agreguen o incorporen mecanismos  
eficientes o viables con el fin de asegurar o resguardar un mecanismo de  
acatamiento de todos y todas las funcionarias y autoridades públicos a nuestra  
constitución, es decir van encaminado a garantizar judicialmente el control de  
constitucionalidad de todos los jurídicos actos desarrollados…" (Botero, 2010)..  
Determinando esta autora que los que integran la eficiente administración de  
justicia deben garantizar la no violación de derechos en el desarrollo del proceso  
y procedimientos jurídicos.  
La Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece dentro  
de los requisitos para su cumplimiento, los establecidos en el artículo 62 que  
recoge el proceso de admisibilidad del recurso extraordinario, el mismo que es  
competencia de la Sala de Admisión de la Corte, donde las decisiones deben  
955  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
estar sujetas dentro del régimen vigente de principios como la seguridad jurídica,  
basándose en que las actuaciones de los poderes públicos están sometidas al  
principio de legalidad, que es considerado la “regla de oro” del Derecho Público,  
siendo una condición necesaria para establecer que un Estado es un Estado de  
Derecho y de Justicia.  
De la revisión del Reglamento de Sustanciación de Procesos que realiza por  
competencia la Corte Constitucional (2010) dentro del trámite del mismo,  
establece la conformación y competencia de la Sala de Admisión de la Corte y  
el artículo 10 determina que la Sala de Admisión conocerá y calificará la  
admisibilidad de las Acciones Extraordinaria de Protección; manifestando  
además en el artículo 12 de la misma normativa, que de la decisión de la Sala  
de Admisión no cabe recurso alguno y la misma causará ejecutoria, siendo así,  
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009),  
en sus Art. 60, Art. 61 y Art. 62, establece cuales son los requisitos o  
requerimientos que deben presentarse para la admisibilidad de la AEP.  
Esto conlleva a la problemática planteada, en virtud de que la Sala de Admisión  
es la que resuelve si se admite o no al trámite, conformada por equipo  
administrativo o misional, más no por los señores Jueces de la Corte  
Constitucional, en donde se puede determinar o estar analizando que se está  
vulnerando los derechos del interponerte del recurso. De igual manera el tiempo  
en la admisión o calificación del trámite del recurrente, forma parte de esta  
presunta vulneración y del principio de legalidad, así como de la Seguridad  
Jurídica, lo que permite realizar un análisis de los mismos, con la finalidad de  
presentar un aporte que conlleve a contemplar modificaciones o reforma al  
proceso de admisibilidad de la interposición de la Acción Extraordinaria de  
Protección, donde la Procuraduría General del Estado debería ser el ente de  
control que vigile y patrocine la interposición de este recurso con la finalidad de  
que se cumple y garantice el debido proceso.  
2. METODOLOGÍA  
Esta investigación se desarrolló desde un enfoque cualitativo, con un carácter  
jurídico-documental, al centrarse en el análisis de normas constitucionales,  
956  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
legales, jurisprudencia y doctrina especializada sobre la Acción Extraordinaria de  
Protección en el Ecuador. Se buscó comprender no solo el procedimiento formal  
de esta garantía jurisdiccional, sino también los conflictos que surgen en su  
aplicación, particularmente en relación con su admisibilidad, inadmisibilidad o  
rechazo por parte de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional.  
El tipo de estudio fue descriptivo y analítico. Descriptivo, porque permitió exponer  
de forma clara y ordenada las normas, principios y precedentes que rigen la  
acción extraordinaria de protección. Y analítico, porque permitió examinar  
críticamente cómo estas disposiciones se aplican en la práctica y cuáles son las  
consecuencias jurídicas para los ciudadanos que buscan protección frente a  
violaciones constitucionales. Se recurrió a la observación sistemática de  
documentos oficiales, sentencias constitucionales y textos doctrinarios que  
abordan los principios de legalidad, preclusión y seguridad jurídica.  
El método principal utilizado fue el jurídico-dogmático, que permitió interpretar el  
ordenamiento jurídico vigente desde una perspectiva normativa, partiendo de lo  
que "el derecho dice que debe ser". Esto permitió estudiar de forma lógica y  
estructurada tanto la Constitución de la República del Ecuador (2008) como la  
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (2009),  
junto con el Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte  
Constitucional. A la vez, se aplicó un enfoque hermenéutico para interpretar el  
contenido y alcance de los derechos vulnerados en los casos analizados, tal  
como lo sugiere la doctrina contemporánea (Peces-Barba, 1999; Carbonell,  
2007).  
Para sustentar los hallazgos, se realizó una revisión bibliográfica exhaustiva de  
textos académicos de autores como Botero (2010), Oyarte (2017) y Avilés-  
Almeida et al. (2025), quienes han reflexionado ampliamente sobre el sistema de  
garantías en América Latina y su aplicación en el contexto ecuatoriano. Así  
también, se examinaron sentencias emblemáticas emitidas por la Corte  
Constitucional, entre ellas los casos 0026-0S-EP, 015-09-SEP-CC y 1752-11-  
EP, los cuales sirvieron para ilustrar la variabilidad de criterios utilizados por la  
Sala de Admisión en sus decisiones.  
957  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
La técnica utilizada fue la revisión documental, la cual consistió en recopilar, leer  
y analizar textos jurídicos y académicos vinculados al objeto de estudio. Esta  
revisión permitió identificar contradicciones en el procedimiento, vacíos  
normativos y limitaciones prácticas que afectan el acceso efectivo a la justicia  
constitucional. Además, se valoraron las implicaciones que estas deficiencias  
generan en el ejercicio de los derechos fundamentales, particularmente cuando  
las decisiones de admisibilidad no son debidamente motivadas o se alejan del  
principio de seguridad jurídica.  
El análisis realizado busca aportar una reflexión crítica sobre la necesidad de  
reformas en el sistema de admisión de la acción extraordinaria de protección,  
considerando que, en muchos casos, las inconsistencias detectadas pueden  
dejar en estado de indefensión a los ciudadanos. Esta metodología permitió  
acercarse no solo al texto de la ley, sino también a su interpretación práctica y a  
las consecuencias reales que esta tiene para el acceso a la justicia.  
3. RESULTADOS Y DISCUSIÓN  
La Garantía Jurisdiccional de la Acción Extraordinaria de Protección.  
La acción extraordinaria de protección es una de las garantías jurisdiccionales  
contempladas en la Constitución de la República, con la finalidad de proteger  
rápidamente, eficazmente y con inmediatez los derechos reconocidos y  
garantizados en la Norma Suprema, así como en la norma Supra constitucional  
en materia de Derechos Humanos, especialmente las establecidas en el “Pacto  
de San José”. El Ecuador, con la creación de la nueva Constitución de la  
República en el 2008, reconoce que el Estado es un Estado de Derecho y de  
Justicia en la búsqueda de una mayor y mejor protección de los Derechos  
Humanos, incorpora tres garantías jurisdiccionales adicionales a las que ya eran  
parte de la normativa constitucional de 1998.  
Esta Garantía Jurisdiccional de AEP, fue creada constitucionalmente con la  
única y exclusiva finalidad de proteger los derechos fundamentales de las  
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades contra las vulneraciones o  
violaciones producidas a través de los actos jurisdiccionales. (ASAMBLEA  
958  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
CONSTITUYENTE, 2008) Esta acción puede interponerse de forma exclusiva  
dentro de un proceso judicial de cualquier naturaleza, de igual manera procede  
también dentro de la justicia indígena bajo las regulaciones que establece esta  
normativa.  
Se trata de un mecanismo idóneo de acceso pleno a la justicia para la  
constitucionalización del derecho ordinario, recalcado en su carácter  
excepcional, del sometimiento del juez constitucional al derecho para hacer  
efectivo su pleno goce y reconocimiento, correspondiendo esta competencia de  
aplicación a la Corte Constitucional mediante la acción, establecida o  
incorporada a favor de las personas que busca corregir los efectos de las  
decisiones judiciales que afecten por acción o por omisión el debido proceso o  
violación de un derecho de jerarquía constitucional.  
Una vez más Luis Cueva Carrión en su obra ya citada en párrafos anteriores  
denominada “…Acción Constitucional Extraordinaria de Protección (AEP)…”  
realiza la siguiente definición: “… La Acción Extraordinaria de Protección dentro  
de los mecanismos jurídicos de protección constitucional se la tramitará de una  
manera obligatoria ante la Corte Constitucional Ecuatoriana, observando que  
todos los recursos tanto extraordinarios y ordinarios se encuentren agotados y  
ejecutoriados, por parte de la persona que acredite la legitimación activa de la  
misma; con la única finalidad de amparar, proteger y resguardar todos los  
derechos que se encuentran reconocidos en la Constitución Ecuatoriana, aun  
mas cuando se considere que estos hubieren sido vulnerados, por acción u  
omisión de los operadores de justicia en sentencias o en autos definitivos…”.  
(Carrion, 2010 -).  
La AEP es un derecho de acción de las personas en la perspectiva del  
garantismo jurídico de ultimo alcance ante las resoluciones de los de instancia,  
que es el hilo argumental del nuevo ordenamiento constitucional debiendo el  
Estado garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la  
Constitución y en los instrumentos internacionales Art. 3, nº 1 (2008), el concepto  
de la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos individuales Art.  
75 (2008); en base a la protección abstracta o general de un caso en concreto  
959  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
de las garantías del debido proceso, establecidas en el Art. 76 de la CE, la AEP  
es una acción implementada a favor de las personas o ciudadanos naturales, de  
actos desarrollados jurisdiccionalmente y que sean válidos para anular o corregir  
los efectos de las decisiones judiciales para su efectivo goce y la protección de  
los derechos fundamentales de los individuos y consecuentemente de sus  
garantías, el Art. 437 (CONSTITUCION DEL ECUADOR), indica que: “… En este  
sentido todos los ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana de manera colectiva  
o individual podrán presentar acciones de extraordinaria de protección mismas  
que serán únicamente contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con  
fuerza de sentencias…”. Para la admisión de este recurso pese al carácter  
restrictivo de la norma constitucional, en el Art. 59 (COGJCC, 2008), se  
encuentra estatuido que: “…Podrán ser interpuestas estas acciones de  
extraordinaria de protección por medio de cualquier persona o grupo de personas  
que han sido parte de exclusiva del proceso interpelado por sí mismas o por  
procuración judicial…”. Esto es que cualquier ciudadano de manera individual o  
colectiva que sienta o considere que se ha violado o vulnerado un derecho en el  
debido proceso o en el desarrollo de su causa pueden interponerlo una vez  
agotado todas las instancias.  
La Corte Constitucional mediante el desarrollo de los casos y a través de  
sentencias, nos da a conocer de una forma clara como comprender a la Acción  
Extraordinaria de Protección, así desde el análisis en el caso: 0026-0S-EP,  
señala:  
“…La nueva Constitución del Ecuador crea la acción extraordinaria de  
protección, con la finalidad u objetivo de tutelar los derechos de las  
personas o colectivos, vulnerados por decisiones de los operadores de  
justicia. Este tipo de garantías de estos derechos que se encuentran  
incorporados en la norma suprema actual, se enmarca con la vocación de  
un espíritu garantista y definitivo de carácter normativo de la Constitución,  
asignando a todas autoridades, órganos y funciones un actuar conforme  
con las normas que se encuentran emanados como supremacía de la  
constitución, existen estados o países  
que han convertido a las  
Constituciones en una arma eficaz, en los cuales se convierte en  
imprescindible el adoptar medidas que vayan orientadas a velar la sujeción  
960  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
las actividades públicas a los contenidos que se encuentran emanados en  
la constitución...” (CONSTITUCIONAL)  
El reconocimiento de esta acción como excepcional permite realizar una  
comprensión racional si existió o no la violación a un derecho de jerarquía  
constitucional, en base ese mandato la Corte Constitucional señala en la  
Sentencia 015-09-SEP-CC “... Estos alcances en que asume la AEP, acoge  
exclusivamente a las resoluciones jurídicas ejecutoriadas o firmes, mismas que,  
como un acto o medida de carácter excepcional, podrán ser objeto de análisis o  
estudio ante la supuesta vulneración de los derechos descritos o enunciados,  
teniéndose estos como efectos de su cumplimiento inmediato y obligatorio, esto  
una vez verificada la vulneración y consecuentemente las reparaciones  
integrales al derecho vulnerado, abarcando medidas positivas y negativas,  
materiales  
e
inmateriales…”,  
(CONSTITUCIONAL, sentencia Corte  
Constitucional. ). Es decir que las autoridades de la Corte Constitucional deben  
constatar la acción interpuesta en virtud de que de comprobarse la vulneración  
o violación del derecho o el debido proceso su sentencia es de inmediato  
cumplimiento  
Consecuentemente la AEP fundamenta su naturaleza u objetivo específico en  
la vulneración de derechos constitucionales de las personas naturales o la  
violación del cumplimiento del debido proceso que se encuentra validado como  
normativa vigente, para que no queden en la impunidad mediante el ejercicio de  
la acción plena que deberá secuencialmente para su admisibilidad cumplir  
requisitos formales o materiales establecidos, en donde de forma jurisprudencial  
el órgano interpretativo que es la Corte Constitucional dentro del campo que nos  
ocupa constate y fundamente de forma motivada si ha existido violaciones  
flagrantes de derechos reconocidos en la Constitución, e instrumentos  
internacionales que guardan armonía con la norma suprema, mismas que se  
verán reconocidas en sentencias, disponiendo la resolución de corte en la misma  
la reparación integral del derecho violado y la nulidad del acto que ocasiono la  
vulneración del derecho o violación del debido proceso. En este mismo sentido,  
mite su criterio la autora Catalina Botero al manifestar que: “…Este tipo de  
cambios e importantes transformaciones jurídicas, en los ámbitos jurídicos,  
961  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
específicos y especiales variadas, que se ha establecido o se encuentran  
incorporando mecanismos jurídicos muy eficaces con la única finalidad asegurar  
y proteger el sometimiento de todos y todas las autoridades públicas de lo  
impartido en la Constitución de nuestro país, esto es, garantizar exclusivamente  
controles judiciales de constitucionalidad de todos y cada uno delos actos  
jurídicos…". (BOTERO, 2007). Considerando el autor que efectivamente  
diferentes estados están adoptando mecanismos para garantizar la seguridad  
jurídica de cada uno de los ciudadanos, al ser el Ecuador un estado parte  
suscritor de los instrumentos internacionales en la protección de derechos,  
transformar su legislación amparando la no violación de estos derechos a través  
de la interposición de la AEP.  
Por ello la Corte Constitucional de este País, por medio de esta acción de  
carácter excepcional, observando los mecanismos eficaces y especiales, abarca  
estos ámbitos analizando el derecho violatorio en base a la continuidad general  
de avance de los procesos judiciales, empero, de aquello solo se pronunciará  
respecto a dos causas principales como son: las vulneraciones de todos los  
derechos fundamentales y/o la violación de las normas del debido proceso, esto  
con la única finalidad de que no vayan a quedar en la impunidad hechos en base  
al espíritu de tutela garantista de la Carta Magna, por ende y en base a esta  
acción da paso que las sentencias, autos ejecutoriadas y resoluciones firmes y  
sean objeto de revisión de parte del más alto órgano de justicia constitucional  
ecuatoriano; ya que estas perspectivas que ampara esta acción extraordinaria  
recoge exclusivamente en las “…Resoluciones ejecutoriadas o con el carácter  
de firmes, y que estas como medida excepcional, sean objeto de un análisis,  
verificándose en efectos si se encontrare la vulneraciones a estos derechos, la  
consecuencia por ende de reparación integral del derecho violado y el dejar sin  
lugar o efecto las resoluciones en firme o ejecutoriadas impugnadas.” (Corte  
Constitucional, 23 de octubre 2013).  
Efectivamente esta AEP pone de manifiesto que se han estado violentando  
derechos constitucionales en el cumplimiento del debido proceso, protegiendo a  
los accionantes contra resoluciones ejecutoriadas que menoscaben los mismos,  
permitiendo de esta manera detener la ejecución de resoluciones ejecutoriadas  
por ser violatorias.  
962  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
Características.  
Dentro de las Garantías Jurisdiccionales existen algunas características las  
mismas que son compatibles también con la AEP como parte de este tipo de  
garantías (REGISTRO OFICIAL, 2008):  
-
Es una acción Pública y de carácter popular, de tal forma que cualquier  
persona, grupos de personas, pueblos o nacionalidades puedan  
interponer este recurso si sienten que su derecho ha sido vulnerado, sin  
necesidad del patrocinio de un abogado que los represente o patrocine.  
-
-
Es de un sencillo procedimiento, no pueden exigirse formalidades que  
compliquen el mismo y se realiza de forma expedita.  
El procedimiento es oral, cumpliendo el mandato constitucional de la  
oralidad, con la finalidad de no dilatar el mismo, garantizando su agilidad.  
-
-
Para su inicio y tramitación todos los días son hábiles y a toda hora.  
Su incumplimiento conlleva la destitución del cargo por parte del  
funcionario renuente al cumplimiento.  
Las características que presenta las garantías jurisdiccionales permiten de forma  
sencilla que pueda ser interpuesta por cualquier persona que se sienta afectada  
con violación de sus derechos en un fallo judicial emitido dentro de una  
sentencia, haciendo hincapié en nuestro sistema acusatorio, el mismo que es  
oral cumpliendo lo estatuido en la carta magna.  
Dentro de las características inherentes a la Acción extraordinaria de protección  
tenemos (Montaña Pinto, 2011):  
-
-
Independencia: En virtud de que no guarda ninguna relación procesal con  
relación a las otras garantías jurisdiccionales, tampoco se resuelve sobre  
algún asunto litigioso que haya motivado un proceso dentro de la  
jurisdicción ordinaria.  
Excepcionalidad: Procede de forma exclusiva contra determinadas  
963  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
actuaciones judiciales y bajo los parámetros de cumplimiento de algunos  
requisitos establecidos en la carta Magna.  
-
-
Especialidad: Puede solamente activarse respecto de la vulneración de  
algún o algunos derechos constitucionales, los mismos que se han  
ocasionado por acción u omisión.  
Residualidad: En virtud de que únicamente cabe cuando se han agotado  
todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que existen sobre  
impugnación de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas por los  
recurrentes o persona que interpone la acción, es decir, cuando ya no  
existe forma de presentar ningún otro recurso.  
Principio de Legalidad.  
Es parte del Derecho Público, donde claramente se señala que todos los actos  
de la administración pública deben estar enmarcados a las leyes y normas  
previas, donde el Estado desde sus albores con la agrupación de personas  
dentro de un territorio y costumbres comunes, se ve en la obligación y necesidad  
de determinar reglas viables que permitan un estado de convivencia dentro del  
esquema primario fundamentando y ampliando el ordenamiento de la sociedad,  
permitiendo una distribución ordenada que generó preceptos legales propios de  
cada clase. Basado en el principio de legalidad, en el que su postulado en la  
sujeción de la función administrativa al imperio de una ley, donde es inherente a  
todos los campos, en virtud de que involucra la tipificación de la Ley de una  
acción para poder aplicarse.  
Principio de Seguridad Jurídica.  
Este Principio Constitucional impone al Estado Ecuatoriano el deber de ejercer  
acciones efectivas tendentes a conseguir dos objetivos que son: a) Que las  
personas que se encuentran en el territorio ecuatoriano tengan acceso pleno de  
los derechos fundamentales y, b) que el Estado Ecuatoriano elaborará y  
ejecutará programas de acciones permanentes, eficaces que contengan  
medidas para que las personas aseguren el verdadero goce de los derechos  
964  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
fundamentales establecidos en la Constitución y la norma Supra constitucional  
suscrita y ratificada por el Estado Ecuatoriano.  
“…Este principio jurídico señala la vinculación de todos los poderes  
públicos del Estado, en forma inmediata y directa, a la vigencia de los  
derechos reconocidos como fundamentales, esto es, a no someterlos para  
su cumplimiento en el diario vivir a la promulgación de una ley o de  
cualquier normativa jurídica. En consecuencia, no hay intermediación  
alguna entre los enunciados constitucionales y su aplicación, por el  
contrario, es directa e inmediata. La CE vincula la seguridad jurídica de los  
habitantes con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con  
su efectiva e inmediata vigencia, con la reserva de ley para su tratamiento,  
con la imposición de la interpretación pro libertatis, con la interdicción que,  
incluso, la misma ley restrinja su núcleo esencial, es decir, la seguridad  
jurídica tiene como presupuesto, fundamento, contenido y finalidad los  
derechos fundamentales de las personas…” (Zavala Egas).  
Trámite de la Acción Extraordinaria de Protección  
En la AEP el trámite está regulado de forma parcial por la Ley Orgánica de  
Garantías Jurisdiccionales, en virtud de que gran parte del mismo fue eliminado  
en esta normativa legal; de igual manera, se evidencia que en las sentencias  
existen muchas contradicciones por parte de la CC en relación de que puede  
decir en una AEP, partiendo de que esta es una garantía y no un recurso  
horizontal o vertical, eliminando la posibilidad de dictar una sentencia, siendo la  
decisión el pilar fundamental en esta materia, donde las imprecisiones  
normativas causan ciertas dificultades procesales.  
Es importante determinar que es el término y la caducidad dentro del trámite de  
la AEP, lo que conlleva este ejercicio en la interposición de la acción por parte  
del o los accionantes.  
965  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
Término y Caducidad  
Dentro de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional  
se establece que, para presentar de la demanda, el termino con el que se cuenta  
es de veinte días, el mismo que está determinado en el Art. 60 de la ley antes  
mencionada. Lo importante es determinar cómo se realiza el cómputo de esos  
veinte días, por lo que se considera que existe una falta de precisión legal en  
este ámbito.  
Al establecerse el termino para presentar o interponer la AEP, puede  
considerarse que pasado este tiempo, esto es, los veinte días se produciría una  
prescripción, la que permitiría extinguir una obligación, derechos de ajenos y  
acciones (Art. 603, Art. 705, Art. 1583, No. 11 y 2414 C.C.). En tal sentido, “…La  
prescripción debe ser alegada motivadamente, por ser una excepción perentoria,  
la que solamente no extingue el derecho del actor sino que impide un  
pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión interpuesta…”. (ARMIENTA  
CALDERON, 2006).- No siendo favorable para el recurrente o accionante, en  
virtud de que el debido proceso violentado no puede ser tramitado por el órgano  
jurisdiccional competente, en virtud en que el tiempo transcurriría dentro de la  
oficina de admisibilidad.  
“…La caducidad no está claramente definida y diferenciada de la  
prescripción en el Derecho Ecuatoriano, sino que es el resultado de la  
doctrina y ciertos avances de la jurisprudencia…” (BORJA SORIANO  
MANUEL, 2012); sin embargo, se suele manifestar lo dificultoso de la  
distinción, a pesar de que actualmente es mencionado de forma expresa  
en la ley procesal (Art. 157, No. 7, COGEP). “…La caducidad al igual que  
la prescripción se origina por la inactividad del sujeto procesal durante un  
periodo de tiempo determinado, sin embargo, la caducidad no extingue la  
acción, sino el proceso, por lo que no se llega a dictar sentencia definitiva…”  
(ARELLANO GARCIA, 2009). Teniendo en cuenta tal estudio o desarrollo  
en que la prescripción tiene la particularidad de que puede ser objeto de  
alguna interrupción, pero en la caducidad no.  
966  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
En este sentido, alguna de estas diferencias está presentes en nuestra  
jurisprudencia contencioso administrativa, estableciendo en la ley el término para  
interponer el recurso por esta vía, donde la ex Corte Suprema establecía que  
“…Cuando se alega la extinción del derecho sustancial, se trata de excepción de  
prescripción, cuando solo se alega la extinción del derecho de dar inicio al  
proceso, se habla de caducidad…” (JUSTICIA, XCIX). De igual forma, otra  
dificultad que se presenta es la determinación del tiempo en que se debe  
proponer la AEP, si son días hábiles los veinte días, o si incluye todos los días,  
es decir si se contabiliza como plazo o como término, generando la tendencia de  
creer que los plazos y términos se cuentan de forma distinta tal como lo establece  
el Código de Procedimiento Civil, donde la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales no establece un modo distinto de contar los plazos y términos,  
respecto del que establece el Código Civil en el que obliga a todos a contar los  
días, mismos que deben ser concordantes con la Constitución en su Art. 86, No.  
2, letra B; que señala que en materia de garantías rodos los días son hábiles.  
(ASAMBLEA CONSTITUYENTE, 2008).  
La importancia de establecer el tiempo de presentación de la AEP se genera por  
el planteamiento de la caducidad, donde la Corte Constitucional trata de aclarar  
esto no solo partiendo de la errónea expresión que termino implica solo los días  
hábiles, sino que hace un desconocimiento de la norma constitucional que deja  
sin efecto esta aseveración. Cuando ha emitido respuestas a consultas judiciales  
de inconstitucionalidad, emite fallos donde manifiesta que el término se refiere a  
días hábiles, contradiciendo al mandato constitucional expreso.  
De igual manera la Constitución exige que se agoten todos los recursos  
existentes, en referencia de los verticales, y en cuanto a los recursos horizontales  
habla sobre los de autos y decretos, no incluye a las sentencias, de esta forma  
la Corte Constitucional señala que la AEP “es objetivamente procedente” cuando  
el acto de materia de la demanda “…No podrá ser impugnado mediante recursos  
verticales ni horizontales, esto es cuando la decisión o resolución ha sido dictada  
en última y definitiva instancia…”, (CONSTITUCIONAL, 2011). En este caso  
cuando se solicita una aclaración o ampliación, de agotarse solo en el caso  
donde la denegación de la justicia produzca una sentencia contradictoria o en el  
967  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
caso que no se resuelvan los puntos de la Litis. En el caso que la vulneración del  
derecho no se produzca por la oscuridad o por falta de resolución de asuntos  
sobre los cuales se dio esta traba, estos no serán exigibles en virtud de que son  
inadecuados como lo establece el Art. 61, de la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional.  
Presentación y remisión a la Corte Constitucional  
La demanda debe proponerse ante la judicatura que dictó la decisión definitiva  
objeto de la impugnación; quienes disponen del término de cinco días para remitir  
el expediente completo y original a la Corte Constitucional; es claro que la  
judicatura no puede calificar la demanda, pues esto es facultad solo de la Sala  
de Admisión dela Corte Constitucional, si se incumplen las mismas genera  
responsabilidad administrativa de los funcionarios de la función judicial que  
hacen caso omiso a esta disposición.  
Procedimiento y Análisis de Admisibilidad  
Debemos establecer cuando y como se puede plantear esta acción, y en base a  
ello en necesario indicar una vez más que deben haberse agotado los recursos  
ordinarios y extraordinarios en concordancia con el numeral 1 del Art. 437  
(CONSTITUCION DEL ECUADOR), esto es cuando se trate de sentencias,  
autos y resoluciones en firme o ejecutoriado, sin embargo el Art. 94 de la sección  
séptima (CONSTITUCION DEL ECUADOR) de manera expresa en la parte  
ultima señala “…a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera  
atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho vulnerado…”, en  
demasía complicado o complejo dicha propuesta constitucional, ya que de lo cual  
se daría la permisibilidad de ejercer dicha acción incluso cuando no se hubieren  
agotado todos los recursos, por cuanto si nos referimos a un juicio de instancia  
no constitucional que haya sido confirmado por cualquier Sala Provincial de las  
Cortes de instancia esta acción extraordinaria tendría plena aceptabilidad sin que  
medie una presunta violación en lo procedimental por lo ambicioso del concepto,  
entendiéndose que la casación ataca a la sentencia y que no habría agotado en  
si todos los recursos, siendo titular de presentar o interponer la acción  
extraordinaria cualquiera de las partes que se creyere ofendida en su derecho.  
968  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
Ahora bien, si en base a lo literal del precepto constitucional el abogado,  
representante judicial o procurador por su negligencia provoco la no interposición  
del recurso, ¿podría el titular del derecho presentar la acción extraordinaria de  
protección alegando negligencia del abogado y no de él?, en el caso 093-14-  
SEP-CC podemos colegir el actuar de la Corte Constitucional (2014).  
“…En conclusión relacionado al argumento vertido por los terceros con  
intereses, de la supuesta improcedencia de la actual acción extraordinaria  
de protección, pen el que alegan que la misma no cumple requisitos  
determinados en los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta Corte Constitucional debe  
anotar o precisar qué., la Constitución de la República en el artículo 440  
determina…”: "…todas las sentencias y autos emanados por parte de esta  
Corte Constitucional tendrán el carácter o de resolución definitivos e  
inapelables…";  
De la misma manera, en el Reglamento de Sustanciación de Procesos de  
Competencia de la Corte Constitucional en su penúltimo inciso del artículo 12  
determina: "…De las decisiones de la única Sala de Admisión de la Corte  
Constitucional no cabe recurso alguno y estas causarán ejecutoría…".  
Sin duda, podemos observar dentro del caso planteado la admisibilidad de la  
Acción Extraordinaria con base a las alegaciones de violación al trámite, y que  
con claridad señala (LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y  
CONTROL CONSTITUCIONAL, 2008) en sus Art. 60, 61 Y 62, y al caso de la  
alegación estudiada tenemos termino máximo para la interposición de recursos  
de 120 días y que el termino correrá desde que tuvieron conocimiento de la  
providencia y de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, esto  
como requisitos de admisibilidad, de ahí que la positivización de términos para  
accionar se encuentra en forma clara, previa y pública, pueda ser inobservada  
por el mismo organismo alegando que el penúltimo inciso del artículo 12 del  
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte  
Constitucional en el cual establece que de la decisión de la Sala de Admisión no  
cabe recurso alguno y la misma causará ejecutoría, sería considerado esta  
969  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
postura pro-homine o neonaturalismo como la idea de que exista un derecho  
natural anterior a la determinación jurídica positiva.  
Existe la necesidad de analizar la residualidad de la acción extraordinaria de  
protección, el espíritu de la norma, lo previo, lo claro y lo público, la norma  
vigente, el mecanismo procedimental horizontal y vertical de control de  
constitucionalidad de las decisiones judiciales, esto es que el accionante debe  
haber agotado todos los recursos previstos en la jurisdiccional ordinaria, dentro  
del término y conforme el procedimiento propio que señala la ley, así Juan  
Francisco Guerrero del Pozo señala que “… la AEP contemplada en la  
Constitución tiene la característica de “residual”, por cuanto para acudir a ella  
se deben haber agotado previamente todos los recursos ordinarios y  
extraordinarios previstos en la legislación para obtener la reivindicación de un  
determinado derecho fundamental” (Pozo, 2014)  
Consecuentemente como debemos entender la palabra negligente según  
Cabanellas: “…Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en los  
negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las  
cosas…”, proviene del latín negligentia, es la falta de cuidado o el descuido  
entendiéndose que quedara a criterio del juez determinar si hubo o no tal  
diligencia de cuidado, lo cual puede dar lugar a la existencia de arbitrariedades  
o ligerezas.  
El salvamento que obedece en el Art. 61 de la LOGJCC en el numeral 3ro es  
además que exista la justificación de que sean ineficaces o inadecuados los  
recursos ordinarios y extraordinarios, lo que no concuerda con el enunciado  
constitucional del Art. 94 (CONSTITUCION DEL ECUADOR), que no señala  
dicho salvamento, en un ejemplo se podría indicar que una vez confirmado en  
sentencia por parte de una Corte Provincial como de alzada de un caso ordinario  
este se ejecutaría y no se hubiese planteado el recurso pertinente a la Corte  
Nacional de Justicia entendiéndose que la casación ataca a la sentencia y que  
no habría agotado en si todos los recursos, se justificaría como ineficaz o  
inadecuado recurrir al máximo órgano de Justicia Ordinaria so pretexto de que  
la resolución de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional no habrá  
apelación y esta causa ejecutoría.  
970  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
Respecto a ello la Corte Constitucional señala dentro del caso 1752-11-EP  
(2011)  
“…El pronunciamiento de tramitología de admisibilidad de la AEP no exime  
que en la sustanciación se observen aspectos de procedencia previstos en  
la Constitución de la República, por ello la Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional. Así como la jurisprudencia  
constitucional que deriva de estos actos, en ningún caso el Pleno de la  
Corte Constitucional podría estar subordinado a las decisiones de la Sala  
de Admisión creada, menos aún si en esta se verifican errores respecto al  
análisis de admisibilidad…”  
De ello es importante mencionar que, si bien es cierto las resoluciones que son  
de carácter en firme e inapelables de la Sala de Admisión de la Corte  
Constitucional esta de ninguna manera podrían ser acatadas de una forma  
obligatoria para la misma Corte en el caso del Pleno, aun menos como en efecto  
se ha mencionado esto es si se encuentran errores, faltas, inobservancias en  
sus análisis de procedibilidad, admisibilidad o de atención oportuna y eficaz en  
relación a la Seguridad Jurídica.  
“…Así mismo, en sentencia No 193-12-SEP-CC  
(2012) la Corte  
Constitucional para el período de transición, expresó lo siguiente: (. . .) De  
allí que no obstante la Sala de Admisión, mediante providencia del 21 de  
marzo del 2011 a las 11:43, consideró que la demanda de acción  
extraordinaria de protección presentada reunía los requisitos establecidos en  
la Constitución de la República para la presentación de la demanda, por lo  
que admitió a trámite la acción (. . .), pero la Corte considera que este  
pronunciamiento no exime que en la sustanciación de la acción, se verifique  
los requisitos de procedibilidad de la acción( ... ), siendo la vía excepcional  
que solo puede activarse luego de haberse interpuesto o agotado otro medio  
de defensa judicial en la sede ordinaria…”  
971  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
En el presente caso, se invoca la inobservancia o incumplimiento del último  
presupuesto, esto es, la procedibilidad como elemento sustancial de la acción  
extraordinaria de protección, que ha sido expresamente alegado (...)  
Ahora bien, el indicado presupuesto es una exigencia inexorable que se  
encuentra establecida en el artículo 94 inciso final de la Constitución; y artículo  
61 numeral 3 de la LOGJCC, (...).  
En otras palabras, solo una vez que el titular del derecho violado ha agotado  
todas las posibilidades procesales ante estos jueces, puede la violación del  
derecho llegar a conocimiento de la Corte Constitucional, que es un órgano  
jurisdiccional especializado (...)  
En base a los argumentos señalados, observamos dos posturas que se han  
desarrollado en el marco constitucional de derechos, posturas en base a la  
ponderación de los principios en su argumentación la Corte Constitucional ha  
plasmado su actuar, el primero se desarrolla en base a un criterio de Preclusión,  
esto es que de la decisión de la Sala de Admisión no cabe recurso alguno y la  
misma causará ejecutoría por consiguiente solo cabe pronunciarse respecto a  
dos causas principales como son: la vulneración de derechos fundamentales o  
la violación de normas del debido proceso; y, la segunda postura como  
acabamos de analizar es la Residualidad entendido como el deber de haber  
agotado previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en  
la legislación, observamos las posturas por parte Corte Constitucional, y que en  
base a ello no puede por un pronunciamiento de la Sala de Admisión, dejar de  
verificar un requisito de procedencia constitucionalmente consagrado, tal como  
lo es la necesidad de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios  
previstos en el ordenamiento jurídico para cada caso.  
De esta manera Gregorio Peces-Barba Martínez (BARBA, 1999, p) nos da una  
reflexión:  
“…De esta manera, el derecho a la seguridad jurídica está íntimamente  
relacionado con el origen y el ejercicio del poder constitucional, esta  
relación consiste en la necesidad imperiosa de que exista certezas y  
confianzas por parte de todos los habitantes nacionales y extranjeros, en  
972  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
gran número de condiciones que debe por obligación reunir el poder para  
crear el ordenamiento jurídico especifico, es decir, la existencia de la certeza  
en los procedimientos previos y generales que  
vayan permitiendo  
determinar o encaminar la voluntad del poder. Esta relación de la seguridad  
jurídica especial con el ejercicio del poder, supone per se, el establecimiento  
de actos o de procedimientos en normas previas, claras e incorporadas que  
además son generales y que han sido debidamente expedidas, cuyo  
acatamiento de carácter obligatorio evita arbitrariedades por parte de quien  
ostenta o ejerce el poder…”  
La Sala de Admisión, Estructura y Competencias  
Al realizar un análisis sistemático e ilatorio dentro de la presente investigación  
de admisibilidad por parte de la Sala y sobre la admisión de la Acción  
Extraordinaria de Protección en base al análisis que conforme a competencias  
otorgadas por el legislador da a la Sala de Admisión de la Corte Constitucional,  
que de manera clara dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano la otorgación  
de competencias estas consisten en resolver la procedencia de admisibilidad de  
las acciones que se plantean, a través de la aplicación del derecho positivo, para  
lograr su cometido e intención jurídica y con el fin de hacer llegar la aplicación  
de justicia constitucional a cualquier nivel o estructura de la población, este poder  
judicial-constitucional está basado en estructura organizativa y de competencias  
como medio o principio legal de Tutela Judicial Efectiva.  
De ello es importante investigar todo lo relacionado a proceso, y procedimiento,  
entendiendo que el primero es la suma de todos actos realizados para la  
composición del litigio, Art. 62 de (COGJCC, 2008), indica al tenor literal que  
“…La sala de admisión en termino de diez días deberá verificar lo siguiente…”  
así mismo en base al (Reglamento De Sustanciación De Procesos De  
Competencia De La Corte Constitucional, 2008), señala la conformación:  
…Art. 9. - Sala de Admisión. - (Reformado por el Art. 5 de la Res. 008  2011 -  
AD, R.O. 587 - S, 30  XI - 2011; y, sustituido por el Acdo. S /n, R.O. 110 - 2S,  
8 X - 2013). - La Sala de Admisión se conformará por tres grupos compuestos  
2
973  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
por tres juezas o jueces cada uno, mediante sorteo realizado en el Pleno. De  
igual manera, se procederá para la designación de los reemplazantes, quienes  
actuarán en ausencia o por excusa de uno o más jueces integrantes de la Sala  
y en el orden del sorteo.  
El periodo de funcionamiento de cada uno de los grupos que conforman la Sala  
de Admisión será de treinta días y actuarán en forma sucesiva, conforme al  
sorteo realizado. Una vez concluido el periodo de funcionamiento de los tres  
grupos, la Sala de Admisión se volverá a conformar con el mismo  
procedimiento…”  
En el Art. 10 (Reglamento De Sustanciación De Procesos De Competencia De  
La Corte Constitucional , 2008) señala las competencias, en el cual indica de  
manera textual “conocerá y calificará AEP….”, así mismo en el Art. 11 y 12  
IBIDEM, señala que las causas ingresadas serán clasificadas y numeradas por  
secretaria según el tipo de acción mismas que serán sorteadas entre los  
integrantes de la sala para establecer o conocer la Jueza o Juez ponente dé los  
autos de admisibilidad, quien se pronunciará admitiendo o inadmitiendo,  
rechazando o disponiendo que se complete o aclare la demanda o solicitud  
dentro del término establecido, si se produce la inadmisión por no cumplir los  
requisitos exigidos sin que sean estos subsanables puede ser en base a 1).-  
Cuando la Corte carezca de competencia, 2).- Cuando la demanda se presente  
por fuera de los términos previstos en la Ley; y , 3).- cuando no se corrija o  
complete dentro del término pertinente que es de cinco días, de esta decisión no  
cabe recurso alguno y la misma causará ejecutoria.  
La competencia dada a la actual Sala de Admisión de la Corte Constitucional se  
da en base a la disposición normativa de conformidad con las normas de la  
Constitución de la República aplicables al caso, en consecuencia lo determinado  
en el Art. 197 y la Tercera Disposición Transitoria de la actual Ley Orgánica de  
Garantías Jurisdiccionales y de Control Constitucional, que se encuentra  
debidamente publicada en el Suplemento Segundo del Registro Oficial No.- 52  
de 22 de octubre de 2009, asimismo en tanto al Reglamento de Sustanciación  
de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional dado a conocer en el  
Registro Oficial No.- 127 de 10 de febrero de 2010, encostrándose íntimamente  
974  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
ligada al Principio de Seguridad Jurídica verificada esto en el Art. 82 de la  
Constitución del Ecuador que tiene concordancia a lo establecido en el Art. 188.-  
(Constitucional, 2010). Que con el objetivo único de ejercer sus funciones la  
Corte Constitucional estará organizada por la única o sola una Sala de admisión.  
La calificación corresponde exclusivamente a la Sala de Admisión, esta  
disposición se crea con la finalidad de evitar que la judicatura ante la que se  
presente la demanda sea calificada, superando de esta forma la obligación legal  
de receptarla y remitirla a la Corte Constitucional dentro del respectivo termino  
con el expediente completo, exclusividad en la que concluyó la Corte dentro del  
reglamento de sustanciación de la norma, quien determina que esta es la única  
competente “…para que pueda ser admitida, se conozca y se pueda resolver de  
una manera eficaz la acción extraordinaria de protección…”, donde la judicatura  
solo debe limitarse a lo primero, es decir, a receptar la demanda y remitir el  
expediente, Art. 35, Inc. 3ero. LOGJCC. (OYARTE, 2017).  
La Corte Constitucional hizo hincapié en esta determinación al momento de  
expedirse una sentencia estableciendo precedente jurisprudencial obligatorio  
producto de una selección de causa (Art. 86, No.5, 436, No. 6, CE y 25 LOGJCC).  
Insistiendo la Corte en este fallo en que la Judicatura ante la que se presentan  
las demandas de protección extraordinaria “…están impedidos para poder  
efectuar un análisis sucinto de admisibilidad, dicha competencia es exclusiva de  
la Sala de Admisión de la Corte Constitucional…” (OYARTE, 2017). Este fallo al  
superar su contenido según la Corte implica incumplimiento de sentencia,  
facultándola para disponer e inclusive destituir al remisor, quien tiene  
responsabilidad administrativa, civil y penal, dentro del ejercicio de sus  
funciones.  
4. CONCLUSIONES  
El examen de admisibilidad, corresponde únicamente y de forma exclusiva a la  
Sala de Admisión, la misma que se conforma por tres integrantes de la Corte,  
quienes se rotan de forma mensual y su función es calificar y admitir la  
procedencia de las acciones constitucionales, observándose una inconsistencia  
975  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
que lleva a la confusión en razón de procedencia y admisibilidad, las mismas que  
tratan de regularse en el análisis de admisibilidad de la acción, enmarcadas en  
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.  
De igual forma, pese a ello la Ley no determina de forma clara de forma expresa  
dentro de las funciones de la Sala de Admisión, que es lo que debe verificar en  
cuanto a el cumplimiento del requisito del contenido de la demanda, así como  
las exigencias de legitimación, además de su presentación dentro del término  
establecido. Sin embargo, la Sala debe tener en cuenta otros requisitos que  
tienen que cumplirse, como “…la calidad en que comparece el accionante,  
demostración de agotamiento de recursos, la judicatura de donde procede la  
decisión de violación de derechos, el derecho preciso que ha sido violado, entre  
otros…”, (OYARTE, 2017).  
Esto conlleva a determinar el presente trabajo donde se puede evidenciar que la  
exclusividad otorgada por mandato de la Ley a la Sala de Admisión, no son  
estables, afectando los principios constitucionales de legalidad y seguridad  
jurídica del Estado.  
REFERENCIAS  
ARELLANO GARCIA, C. (2009). Teoria General del Proceso. México: México  
Porrua  
ARMIENTA CALDERON, G. (2006). TEORIA GENERAL DEL PROCESO.  
MEXICO: Porrua segunda edición  
Asamblea Nacional del Ecuador. (2008). Constitución de la República del  
Ecuador. Registro Oficial Suplemento N.º 449, 20 de octubre de 2008.  
Obtenido  
de:  
https://www.asambleanacional.gob.ec/sites/default/files/documents/old/c  
onstitucion_de_bolsillo.pdf  
Asamblea Nacional del Ecuador. (2009). Ley Orgánica de Garantías  
Jurisdiccionales y Control Constitucional. Registro Oficial Suplemento N.º  
52,  
22  
de  
octubre  
de  
2009.  
Obtenido  
de:  
https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_ecu_org2.pdf  
Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos.  
Registro Oficial Suplemento N.º 506, 22 de mayo de 2015. Obtenido de:  
976  
Revista Científica Arbitrada de Investigación en Comunicación, Marketing y Empresa  
REICOMUNICAR. Vol. 8, Núm. 15 (Ed. Enero Junio 2025) ISSN: 2737-6354.  
La acción extraordinaria de protección su variable e inestable proceder de admisibilidad,  
inadmisibilidad o rechazo por parte de la sala de admisión de la Corte Constitucional.  
https://www.ces.gob.ec/lotaip/2021/Marzo/a2/C%C3%B3digo%20Org%C  
3%A1nico%20General%20de%20Procesos,%20COGEP.pdf  
Asamblea Nacional. (2008). Estructura Interna de la Corte Constitucional. Quito.  
Asamblea Nacional. (2008). Reglamento De Sustanciación De Procesos De  
Competencia De La Corte Constitucional . quito: Registro Oficial.  
Avilés-Almeida, C., Pérez-Avilés, R., & Gaibor-Muñoz, M. A. (2025). La acción  
extraordinaria de protección: su variable e inestable proceder de  
admisibilidad. Revista Científica Arbitrada de Investigación en  
Comunicación, Marketing y Empresa (REICOMUNICAR), 8(15).  
https://doi.org/10.46296/rc.v6i11.0110  
BORJA SORIANO MANUEL. (2012). Teoría General de las Obligaciones.  
México: México Porrua  
BOTERO, C. (2007). La acción de Tutela Contra Providencias Judiciales en  
teoría constitucional y políticas Publicas. Universidad Externado de  
Colombia, 201.  
Botero, C. (2010). Las garantías constitucionales y el control judicial en América  
Latina. Bogotá: Universidad de los Andes.  
Carbonell, M. (2007). Teoría del derecho. México: Editorial Porrúa.  
Carrion, L. C. (2010). La acción o tutela efectiva. Quito.  
COGJCC. (2008). LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y  
CONTROL CONSTITUCIONAL. QUITO: REGISTRO OFICIAL 449.  
CONSTITUCIONAL, C. (27 de Enero de 2011). Sentencia No. 068-10SEP-CC,  
publicada en el Suplemento del Registro Oficial. Quito: Registro Oficial No.  
372.  
CONSTITUCIONAL, C. (s.f.). CASO 0026-OS-EP. QUITO.  
CONSTITUCIONAL, C. (s.f.). sentencia Corte Constitucional.  
Constitucional, E. d. (2010).  
Corte Constitucional. (2011). sentencia caso 1752-11-EP. 15.  
Corte Constitucional. (2012). Sentencia 193-12-SEP-CC. Quito.  
Corte Constitucional. (2014). sentencia 093-14-SEP-CC. Quito: Registro Oficial.  
CORTE CONSTITUCIONAL. (23 DE JULIO DEL 2009). CASO 0026-OS-EP.  
SENTENCIA , 5.  
Corte Constitucional. (23 de octubre 2013). Sentencia No.- 008-13-SEP-CC.  
Quito: Gaceta Judicial.  
977  
Gaibor-Muñoz et al. (2025)  
Hernández-Sampieri, R., Fernández-Collado, C., & Baptista, P. (2014).  
Metodología de la investigación (6.ª ed.). México: McGraw-Hill.  
JUSTICIA, C. S. (XCIX). SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.  
Sentencia de 5 de abril de 1999. QUITO.  
Montaña Pinto, J. (2011). Acción Extraordinaria de Protección, Naturaleza,  
Competencia y Procedimiento. Quito: Juan Montaña y Angelica Porras,  
CEDEC/ Corte Constitucional en Transición.  
Oyarte, M. (2017). Comentarios a la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales  
y Control Constitucional. Quito: Ediciones Jurídicas.  
OYARTE, R. (2017). Acción Extraordinaria de Protección. Quito: Corporación de  
Estudios y Publicaciones.  
Peces-Barba, G. (1999). Curso de derechos fundamentales. Teoría general.  
Madrid: Universidad Carlos III de Madrid.  
Pozo, J. F. (2014). Profesor de las áreas de Derecho Constitucional y Derecho  
Procesal de la UCDE.  
REGISTRO OFICIAL, C. (2008). CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL  
ECUADOR. MONTECRISTI: ART. 86.  
Sentencia Corte Constitucional. (23 de julio 2009). Sentencia 015-09-sep-cc.  
sentencia, 6.  
Zavala Egas, J. (s.f.). Teoría de la Seguridad jurídica. Obtenido de USDF EDU  
PUBLICACIONES:  
http://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/  
Documents/IurisDictio_8/Teoria_de_la_seguridad_juridica.pdf  
978